Opinión

Una primera mirada al proyecto de ley de reforma a la salud

Por Sergio Lopez

Radicado el proyecto de ley de reforma a la salud, se da inicio a las discusiones en el Congreso de la República, proyecto del cual debemos como ciudadanos realizar algunos aportes que garanticen las discusiones legislativas frente al alcance de la presente ley de naturaleza Ordinaria. De una primera revisión del proyecto debo realizar las siguientes apreciaciones, en particular frente aspectos de trámite no obstante, que en ciertos artículos merecen un debate más profundo en el alcance de las normas y el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, quisiera en esta oportunidad poder definir la naturaleza de ciertas normas y su concordancia con el alcance de ley Ordinaria que se pretende dar al mismo, del cual debemos decir que los artículos 8 y 33 deben ser objeto de análisis en cuanto pareciera que se asignan competencias a los entes territoriales y por tanto dichas normas deberían enmarcarse en una ley de naturaleza Orgánica.

Los artículos 33, 36, 37, 38 y 40 expresamente dicen que modifican la ley 715 de 2001 la cual tiene una naturaleza de ley orgánica por tanto, si las normas aludidas del proyecto ley hacen parte de una ley ordinaria, las mismas no podrían por tanto modificar normas de una ley Orgánica; los artículo 50 al 54 del capítulo V relacionados con la prestación del servicio de salud, deben analizarse con relación al núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, del cual recomiendo el análisis de la sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2014, que por tanto al regular aspectos relacionados con su garantía,  referidas a las condiciones de accesibilidad de la salud, en asuntos como el acceso a las facilidades, establecimientos, bienes y condiciones necesarios para garantizar el servicio, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental aludido y por tanto deben ser reguladas en una ley de naturaleza Estatutaria; los artículos 72 y 73, como lo correspondiente a los artículos 127 al 131 en lo relacionado con el régimen laboral en los niveles de dirección y en general el de los trabajadores de la salud, se debe analizar a la luz de la sentencia C-212 de 2022, en cuanto las normas aludidas están concretando elementos estructurales para los trabajadores del sector salud, regulando en detalle las vinculaciones laborales y la garantías del personal que prestará servicios en el respectivo sector, aspecto que por tanto asume una dimensión en el derecho fundamental al trabajo y que debe ser objeto de ley Estatutaria en la materia.

Es de considerar con especial atención el artículo 73 frente al derecho de permanencia de los servidores públicos nombrados en provisionalidad de las Empresas Sociales del Estado en cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009, fue contundente en el reconocimiento a la garantía del sistema de carrera administrativa en desarrollo del principio fundante a la meritocracia reconocido en la Constitución Política de Colombia; el artículo 100 relacionado con la prestación de servicios de enfermedades raras y su prevención, se debe eliminar la palabra de “enfermedad rara” por la de enfermedad huérfana, so pena de crear denominaciones que pueden afectar la dignidad humana de los pacientes;  el artículo 126 en lo relacionado con la política de formación y educación superior en salud, es de considerar, que no incluyen a las Universidades públicas dentro de las entidades que formularán cada 4 años la política de formación y educación superior en contravía del artículo 28 de la ley 30 de 1992 frente a la autonomía de las Instituciones de Educación Superior; el artículo 132 referente al acto médico, es una norma que regula el ejercicio de la medicina y tiene un alcance directo en la garantía al derecho fundamental a la salud del paciente, situación que por tanto debe ser objeto de regulación de ley Estatutaria, con la cual además debe regularse en su momento el derecho a la objeción de conciencia del personal en salud.

El artículo 145 referente a la consulta previa de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, es una norma que debe regularse en ley Estatutaria considerando que la consulta previa tiene un alcance de derecho fundamental, tal como lo reconoce la Corte Constitucional entre otras sentencias la C-196 de 2012 y por último tenemos el artículo 151 de facultades extraordinarias al Presidente de la República el cual en sus numerales 1 y 2 pretende conceder facultades para regular disposiciones laborales, asunto que al tener alcance Estatutario no debe regularse en la presente ley ordinaria; seguiremos en el estudio del presente proyecto en garantía de nuestro Estado Social del derecho.

BC Noticias

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba
Esta página utiliza Cookies    Más información
Privacidad