Opinión

¿Qué es la economía popular?

Por Sergio López Arias

El Plan de desarrollo como un instrumento de planificación, definirá la Colombia de este próximo cuatrienio, para este caso, con la novedad de la presidencia del llamado cambio en cabeza del presidente Gustavo Petro; sus postulados en campaña hoy deben quedar reflejados en el marco de la respectiva ley.

Si bien el texto del proyecto es largo y en algunos puntos ambiguos, seguimos analizando para los fines de las discusiones legislativas, algunas normas que consideramos deben ser evaluadas a la luz de las normas principios que irradian ejercicios reglados entre otros como lo es la contratación estatal; en esta oportunidad quisiéramos referirnos al artículo 76 del proyecto de ley del Plan Nacional de desarrollo titulado “criterios de igualdad y equidad en la contratación estatal”; llama la atención en particular el inciso segundo cuando prescribe “Igualmente, las entidades estatales podrán reservar el derecho de participar en los procesos de contratación o en lotes definidos en los mismos, a actores de la economía popular. Para la suscripción de estos contratos no se requerirá la inscripción en el Registro Único de Proponentes -RUP-.”

Analizando el texto de la norma podríamos decir entonces que crea un ejercicio de discrecionalidad a las entidades públicas para limitar ciertos procesos de contratación, sin restringir la norma el tipo de contrato, o la cuantía de los mismos que se puedan celebrar con los actores de la economía popular, concepto este que hasta el momento en ningún aparte del propio proyecto de Plan de desarrollo queda definido, y que por tanto no es posible dejarlo a la reglamentación del gobierno nacional, lo cual sería un riesgo inmenso en cuanto podría el gobierno libremente definir a su criterio los grupos poblacionales que harían parte del llamado concepto de economía popular, mucho más cuando a las víspera de las elecciones territoriales, el concepto incluya grupos poblacionales que le interesen al gobierno fortalecer para afianzar las bases territoriales del pacto histórico.

De igual manera el artículo exonera a los llamados actores de la economía popular, de la inscripción en el registro único de proponentes, lo cual es un riesgo, toda vez que uno de los mecanismos que en la actualidad han permitido garantizar la transparencia en la contratación estatal, es la función pública que por vía de descentralización por colaboración cumplen las Cámaras de Comercio en Colombia frente al manejo del registro único de proponentes (RUP), el cual consiste en la verificación y certificación que realizan frente a la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los respectivos proponentes.

El RUP es una herramienta que ha limitado los actos de corrupción en las modalidades de pluralidad de oferentes de licitación pública, selección abreviada, y concurso de méritos, con la posibilidad adicional que hoy tiene cualquier ciudadano de impugnar la inscripción en el registro de proponentes cuando considera que existe en un registro inconsistencias en la información aportada en los términos del artículo 6 numeral 3 de la ley 1150 de 2007; excluir por tanto la exigencia del registro de proponentes es crear espacios para que bajo el paraguas de la llamada economía popular se celebren contratos con proponentes que no cumplan o tengan las capacidades que garanticen una ejecución efectiva de los mismos, por tanto se requiere que sea la ley de Plan de Desarrollo  la que defina el concepto de economía popular y se exija la necesidad de inscripción en el registro único de proponentes de los actores incluidos en tal concepto.

BC Noticias

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