Víctima y victimario: la libertad religiosa y de cultos no se encarcela
Por: Juano Jurado
Los últimos meses en Colombia se han conmemorado dos días muy importantes para la libertad religiosa y de cultos, el 04 de julio se conmemoró el día nacional de la Libertad religiosa y de cultos, el cual se institucionalizó desde el año 2016, cuando el entonces presidente Juan Manuel Santos firmó el decreto que estableció la celebración anual de este día, en una reunión con más de 100 líderes cristianos, católicos, protestantes, judíos, musulmanes, de organizaciones sociales internacionales como Open Doors y el Consejo Mundial de Iglesias.
Además, el 22 de agosto, se conmemoró el día internacional de las víctimas de persecución religiosa, esta fecha fue designada por La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en mayo de 2019, con el objeto de honrar a las víctimas y los supervivientes de actos de odio y violencia originados por la religión o las creencias, quienes a menudo permanecen en el olvido.
Estas dos fechas nos llevan a recordar que desde 1991 Colombia es un estado aconfesional, es decir, no tiene ninguna religión oficial que obligue a los ciudadanos a profesar una única creencia, y el estado, tampoco debe tener una relación única con una sola expresión espiritual o institución religiosa.
Sin embargo, aunque han pasado más de 30 años desde ese cambio constitucional, los colombianos tenemos todavía muy arraigados comportamientos culturales y sociales que durante siglos predominaron en nuestro entorno y que nos han llevado a transferir de generación en generación, actos discriminatorios, excluyentes y de odio frente a otras personas y comunidades que no profesan y no practican nuestras creencias espirituales o religiosas.
No debemos cansarnos de hacer pedagogía sobre este tema y recordar que el artículo 18 de la Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, indicando que nadie será molestado por sus convicciones o creencias, y que el artículo 19 ibídem reconoce la libertad de cultos que permite a todas las personas profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva.
También debemos recordar constantemente que cuando se habla de discriminación y de violencia contra personas que profesar creencias espirituales diferentes, no estamos haciendo referencia únicamente a los actos de discriminación físicos que en muchas etapas de la historia de la humanidad se han transformado en masacres y genocidios, y que la violencia tampoco puede verse como simplemente los actos físicos ejercidos contra otro para evitar sus prácticas religiosas.
Cuando se hace alusión a la discriminación y a la violencia, se están teniendo en cuenta comportamientos que en ocasiones no son tan evidentes, como negar el acceso a otros derechos conexos como el libre desarrollo de la personalidad, o violencias simbólicas y psicológicas.
En Colombia, la corte constitucional ha analizado tutelas donde los ciudadanos solicitan que cesen las vulneraciones a ese derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, y las modalidades sobre las cuales se han puesto en conocimiento estos atropellos han sido diversas. Incluso, sin llegar a generar una clasificación por importancia de todos los tipos de discriminación y violencia, hay unas denuncias que preocupan demasiado, y son las que han llegado desde los centros de reclusión, donde a los privados de la libertad se les vulnera constantemente este derecho.
Una persona privada de la libertad, puede estar bajo una medida de aseguramiento donde ni siquiera ha sido declarado responsable penalmente, y otro porcentaje si se encuentran cumpliendo ya sus respectivas sanciones penales. Sin embargo, el hecho de que estas personas sean limitadas en el ejercicio de su derecho a la libertad física para tener una libre locomoción, esto no traduce que se pierdan todos los tipos de libertades. En este orden de ideas, el artículo 1° del Decreto 1519 de 1998 establece que los internos en los centros penitenciarios y carcelarios gozan del derecho a la libertad de cultos, por lo cual las autoridades carcelarias deben permitir sin restricciones el ejercicio del mismo, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión. Por su parte, el artículo 2° del mismo Decreto señala que la libertad religiosa de los reclusos les permite la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios, la comunicación de los internos con los ministros de las iglesias o cultos y el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de tales derechos.
Son constantes las tutelas de las personas privadas de la libertad donde solicitan que se les respeten sus prácticas espirituales y religiosas que son diversas a las que predominan en el establecimiento carcelario. Algunos solicitan un espacio para congregarse, otros solicitan el acceso a sus textos sagrados, muchos solicitan acompañamiento espiritual de su líder religioso. Incluso han llegado a pedir que se reconozcan ciertos días de la semana y ciertos horarios para celebrar sus cultos.
Afortunadamente nuestra corte constitucional ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre estos asuntos, y ha reconocido el alcance y los límites del derecho a la libertad religiosa y de cultos, los cuales aplican para personas privadas y no privadas de la libertad.
Por ejemplo, respecto a los alcances y los componentes de este derecho fundamental, la Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, indicó:
a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia
b. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales.
c. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.
Mientras que, respecto a los límites para ejercer este derecho, la Sentencia T-982 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa expresa las siguientes conclusiones:
a) El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.
b) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.
c) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.
Por ahora, podemos concluir que los instrumentos jurídicos para la protección de este derecho existen desde lo nacional e internacional, pero que como sucede en muchas de las regulaciones normativas, el cumplimiento de la norma no se materializa con su simple promulgación, sino que se necesita un trabajo fuerte desde la comprensión de las normas que se emiten.
Que no se confunda el reconocimiento de una libertad con el uso sin lintes de una libertad, que no se confunda religión mayoritaria con religión oficial, que no se confunda privado de la libertad con pérdida de las libertades, que se comprendan los alcances de la palabra violencia y dejemos de verla solo como el maltrato físico, que se comprenda la dimensión de una discriminación desde la acción y la omisión. Que dejemos de celebrar y comencemos a conmemorar, porque en este asunto sobre la libertad religiosa y de cultos han sido las víctimas y los silenciados quienes han construido con sus muertes el camino de vida para que otros podamos practicar libremente nuestras convicciones espirituales.
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