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Consejo de Estado revocó fallo que ordenaba indemnizar a las víctimas del deslizamiento en La Sultana

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La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo que ordenaba indemnizar a las víctimas de la tragedia del barrio La Sultana, luego de verificar los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante, Corpocaldas), la Constructora La Palma S.A. y los demandantes contra la  sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Cabe señalar que en diciembre del 2003 en el barrio La Sultana ocurrió un deslizamiento que cobró la vida de 16 personas, otras 5 quedaron lesionadas y 12 viviendas fueron destruidas.

En un principio el Tribunal Administrativo de Caldas sentenció que la responsabilidad de este hecho recaía sobre la Constructora La Palma, el municipio de Manizales y Corpocaldas, quienes debían indemnizar a las familias de las víctimas con 2.600 millones de pesos. 70% La Constructora, 15% Alcaldía y 15% de Corpocaldas.

«Entre noviembre y diciembre de 2003 la comunidad del barrio La Sultana envió varias comunicaciones a Corpocaldas y al Municipio de Manizales en las que advirtieron sobre los siguientes problemas y señales de inestabilidad en la ladera: (i) la salida de aguas de escorrentía por orificios del talud, (ii) la pérdida de cobertura vegetal en el talud y su corona, (iii) la inclinación de algunos árboles. el relleno de un cauce intermitente que descendía por la ladera, (v) la insuficiencia de filtros y drenajes, (vi) la presencia de procesos de reptación antiguos, (vii) la falta de planeación en el desarrollo urbanístico y (viii) la ausencia de un manejo ambiental adecuado. A pesar de que las entidades demandadas respondieron estas comunicaciones y remitieron algunos informes técnicos a los peticionarios, no adoptaron medidas idóneas para evitar que se produjera el deslizamiento», apartes de la sentencia del Consejo de Estado.

Los demandantes propusieron varias posibles causas para la ocurrencia del deslizamiento, que se agrupan en las siguientes categorías para mayor claridad:

a.- Factores asociados a las redes de aguas: (i) la ladera carecía de un sistema de manejo de aguas superficiales y sub-superficiales y (ii) las tuberías anexas no fueron mantenidas adecuadamente.

b.- Factores asociados a las licencias de construcción: la curaduría urbana autorizó la construcción de conjuntos residenciales en la corona del talud, a pesar de ser una ladera de protección ambiental; esta denominación solo permitía intervenir el área para ejecutar actividades de estabilización mediante bioingeniería y obras civiles.

c.- Factores asociados a la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma: (i) la construcción produjo movimientos de tierra que desestabilizaron el talud; (ii) se edificó un relleno sobre el borde de la ladera para ubicar un salón comunal y (iii) las obras adelantadas por la constructora para estabilizar el talud fueron inadecuadas.

d.- Factores asociados a la preservación y mantenimiento de la ladera: (i) no se mantuvo intacta la cobertura vegetal de la corona del talud; (ii) no se adelantaron obras de mantenimiento y estabilización de la ladera, y (iii) no se previno el desastre ni se rehabilitaron las áreas afectadas por procesos de degradación.

El Municipio de Manizales sostuvo que: (i) no es cierto que la ladera donde ocurrió el deslizamiento estuviera catalogada como zona de alto riesgo; (ii) el área sí estaba definida como un ladera de protección ambiental, pero este hecho no exigía una intervención del Municipio; (iii) si bien en días previos al incidente se presentaron pequeños desprendimientos de tierra, estos se observaron en lugares distintos al deslizamiento mayor; (iv) el Municipio obró en forma diligente; la Constructora La Palma no informó oportunamente al Municipio sobre los problemas de estabilidad en la corona de la ladera, que se estaban presentando en sus lotes; (vi) la constructora usó maquinaria hidráulica para instalar drenes horizontales de penetración, con lo que introdujo más agua a un suelo sobresaturado; (vii) la zona baja del talud fue intervenida por los habitantes del barrio, quienes limpiaron la capa vegetal para sembrar plantas ornamentales;

(vii) la competencia para otorgar licencias de urbanismo y construcción era de los curadores urbanos; y (ix) se formuló la excepción de fuerza mayor, porque la causa principal del deslizamiento fueron las fuertes lluvias presentadas en los meses anteriores, cuya magnitud fue imprevisible.

5.2.- Corpocaldas afirmó que: (i) los estudios realizados en el barrio antes del deslizamiento no habían mostrado problemas de erosión y estabilidad, ni se había definido la zona como de intervención urgente; (ii) los estudios elaborados con posterioridad al deslizamiento hacen referencia a múltiples factores que incidieron en la inestabilidad, pero ninguno es imputable a Corpocaldas; (iii) la entidad cumplió con sus funciones en forma diligente; (iv) los problemas de estabilidad que se presentaron en la parte alta de la ladera estaban ubicados en predios de la Constructora La Palma, quien señaló que eran problemas locales y estaba adelantando obras de estabilización; (v) las inestabilidades en la parte baja de la ladera se debieron a que los habitantes del barrio talaron árboles para sembrar plantas ornamentales; y (vi) formuló las excepciones de fuerza mayor y culpa del urbanizador. En cuanto a la primera, sostuvo que la causa del deslizamiento fueron las intensas lluvias de los días anteriores. Respecto de la segunda, señaló que la constructora no transmitió a Corpocaldas la información completa sobre las inestabilidades en la parte alta de la ladera.

5.3.- Aguas de Manizales formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su objeto social no incluía el manejo de aguas superficiales o sub-superficiales ni la prevención de desastres; (ii) ausencia de nexo causal, pues en el lugar de los hechos no había redes locales de acueducto y alcantarillado; y (iii) fuerza mayor, debido a que el deslizamiento fue causado por la fuerte temporada invernal de 2003.

Posición del Consejo de Estado

No se discute que el 4 de diciembre de 2003 se produjo un deslizamiento de tierra en la ladera sur del barrio La Sultana, en Manizales. El objeto del litigio se circunscribe a determinar si es posible imputar ese hecho, y los perjuicios derivados de él, directamente al Municipio de Manizales y a Corpocaldas y, como llamada en garantía, a la Constructora La Palma S.A. En ese sentido, no se estudiará la decisión de negar las pretensiones respecto de Aguas de Manizales y el Curador Primero Urbano de Manizales porque no fue apelada.

En esta providencia, la Sala revocó la decisión de condenar a la Constructora La Palma S.A., porque no era procedente estudiar su responsabilidad como la de una demandada directa; solo se debía analizar su responsabilidad en caso que las entidades demandadas que la citaron al proceso fueran declaradas responsables.

Revocará la decisión de condenar al Municipio de Manizales y a Corpocaldas. En su lugar, negará las pretensiones porque la parte demandante no demostró que el deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003 les fuera imputable. En consecuencia, no se pronunciará sobre las denuncias del pleito y los llamamientos en garantía realizados por las entidades demandadas.

Solo es procedente estudiar la responsabilidad de la Constructora La Palma si se declara responsables a los demandados directos

14.- Las entidades demandadas <<denunciaron el pleito>> a la Constructora La Palma, quien no fue demandada por la parte actora. En la sentencia de primera instancia se estudió su responsabilidad en forma directa.

15.- Con independencia de la denominación que le dieron las entidades demandadas, se advierte que la figura mediante la cual se vinculó a la constructora fue la del llamamiento en garantía. De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puede llamar en garantía <<quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia>>. En cambio, la denuncia del pleito se restringe al supuesto del saneamiento por evicción, previsto para el contrato de compraventa en el artículo 1899 del CC. En todo caso, el artículo 57 del CPC señala que al llamamiento en garantía le aplican las mismas disposiciones que a la denuncia del pleito, por lo que esta Corporación ha igualado ambas figuras4.

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