La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de Luis Carlos Velásquez Cardona, en calidad de gobernador del departamento de Caldas, elegido para el período 2020-2023, al encontrar que no se probó su incursión en la prohibición de doble militancia, causal prevista en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
Las demandas acumuladas atribuyeron la doble militancia a dos situaciones claramente demarcadas, la primera, en la modalidad de apoyo y la segunda, por la doble inscripción de la candidatura aunada a la supuesta duplicidad de programas de gobierno, que a juicio de la parte actora afectaba al electorado al desconocer por cuál programa votar y que imposibilitaría materializar la figura de voto programático.
La Sala concluyó que el demandado no incurrió en doble militancia en ninguna de las modalidades expuestas, ante la carencia de certeza necesaria de los medios de prueba obrantes en el proceso. En esa línea, la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos locales de otras colectividades, no se acreditó porque las pruebas documentales (fotografías y video) resultaron insuficientes y desprovistas de conexión con los hechos que se buscaban demostrar, por cuanto no permitieron determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del transfuguismo atribuido al demandado. En contraste, las declaraciones recaudadas dentro del proceso de nulidad electoral evidenciaron la inexistencia de actividades positivas de apoyo a otros candidatos. Por lo que a partir del análisis de la sana crítica probatoria se concluyó la falta de comprobación de los supuestos fácticos fundamento del cargo.
Esa comprobación se dio con fundamento en el formulario de inscripción de la candidatura de 27 de julio de 2019 (E-6 GO), al cual la Sala dio pleno valor probatorio al haber sido remitido al proceso por la organización electoral, presentar coincidencia con la copia adjuntada por cada una de las demandas acumuladas y al no haber sido desconocido si contendido ni su autenticidad y sin que se encontrara otro medio de convicción con la contundencia y certeza necesarias que evidenciara la posible doble inscripción.
La Sección Quinta subrayó, que de las pruebas de mayor relevancia (E-6 GOB y acuerdo de la coalición), se establece claramente que la inscripción de la candidatura del accionado devino de aquellas colectividades que se coaligaron, tendientes a apoyar en forma unívoca al accionado en sus aspiraciones a la Gobernación de Caldas y que para tal efecto, celebraron el pacto de asociación y lo registraron como anexo necesario al E-6 GOB y así lo entendieron los participantes, entre ellos, el grupo significativo de ciudadanos con la firma total de sus representantes del comité inscriptor debidamente registrados, con lo cual se demeritaron aquellas aseveraciones que mencionaban una inscripción anterior o una doble inscripción.
Se dejó claro que la Sección Quinta es unívoca en considerar que, conforme a la regulación de la inscripción de candidaturas, el grupo significativo de ciudadanos está facultado y legitimado para coaligarse con otras colectividades, sin que la norma haya exigido la existencia de autorización de todos y cada uno de los firmantes que permita dicha asociación, en tanto generaría la inoperancia de la posibilidad de una coalición en la que haga parte el grupo significativo de ciudadanos.
Sobre la supuesta duplicidad del programa de gobierno, se evidenció que la plataforma ideológica presentada por el accionado al momento de candidatizarse e inscribirse, contó con la aprobación de la coalición, quien la adoptó para sí como programa de gobierno del candidato, por lo que mal podía afirmarse que los electores no tendrían claro cuál sería el programa que apoyaban con su voto y menos que afectara la coerción del voto programático.
Tampoco se demostró la duplicidad de los programas de gobierno y se destacó que se requeriría de otras probanzas para que tal acusación pudiera verse viable a fin de estructurar la prohibición de doble militancia, en tanto el programa de gobierno y el voto programático en su correlación es el reflejo de la importante bitácora de gobierno del candidato, que se comprobó era el del candidato único de la coalición y que incluso hizo parte de los anexos necesarios adosados al E-6 GO que se tuvo dentro del proceso.
Esas las consideraciones, a grandes rasgos, que llevaron a la Sección Quinta a negar las pretensiones de nulidad electoral, ante la falta de acreditación de los supuestos de doble militancia que los actores atribuyeron al demandado Luis Carlos Velásquez Cardona.